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A. 2656/23
Auto25 de octubre de 2023

Sentencia A. 2656/23

Corte Constitucional·25 de octubre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2656-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2656/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2656 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4139

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Sandra Leonard Pérez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso una demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Pretende la devolución de saldos y los rendimientos financieros por el periodo comprendido desde el 6 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2021 durante el cual se desempeñó como profesora de tiempo completo en el Instituto Departamental de Bellas Artes[1].

 

2. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Esta autoridad judicial, en Auto del 4 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los jueces administrativos de Cali[2]. Sostuvo que el cargo desempeñado por la demandante fue el de docente del Instituto Departamental de Bellas Artes (establecimiento público del orden departamental). De ahí que ostentó la calidad de empleada pública con una vinculación legal y reglamentaria. Destacó que conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se prevé claramente que la jurisdicción ordinaria conoce de: “ [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Bajo este contexto, este asunto escapa de la órbita de competencia de la jurisdicción laboral. Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente, por el mismo juzgado, en proveído del 21 de octubre del citado año[3]. Contra esta providencia, se presentó el recurso de queja, también declarado improcedente en Auto del 16 de noviembre de la referida anualidad[4].

 

3. El proceso fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante Auto del 2 de mayo de 2023, la autoridad declaró su falta de jurisdicción, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[5]. Señaló que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público y en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, en el Auto 935 de 2021 de la Corte Constitucional se determinó que la jurisdicción contencioso administrativa es competente, únicamente, en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. De ahí que, la jurisdicción ordinaria laboral conoce, en aplicación de la cláusula general de competencia, de los demás procesos relativos a la seguridad social.

 

4. Puntualizó que examinado el presente caso, con los documentos aportados por la demandante, se acredita que la señora Sandra Leonard Pérez fue nombrada mediante Resolución No 005 el 6 de enero de 2011, por el rector del Instituto Departamental de Bellas Artes, en el cargo de profesor tiempo completo, adscrito al conservatorio “Antonio María Valencia”. Asimismo, se evidencia que realizó cotizaciones al sistema pensional a través de una entidad del sector privado -Porvenir Fondo de Pensiones S.A-, desde el año 1997 a 2007 y del año 2011 a 2021. Concluyó que atendiendo que el asunto planteado recae sobre un componente de la seguridad social y el criterio fijado por la Corte Constitucional, no le asiste competencia para conocerlo, teniendo de presente que las últimas cotizaciones efectuadas al sistema pensional se hicieron a través de un fondo de carácter privado, siendo la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el litigio.

5. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. Finalmente, el proceso fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2023.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali) y otra que hace de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda ordinaria laboral presentada por la señora Sandra Leonard Pérez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs 2 a 4 supra) -presupuesto normativo.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer los conflictos laborales de los servidores públicos y las administradoras de naturaleza privada[10]. Reiteración del Auto 1154 de 2021[11]

 

9. El numeral 1º del artículo 2 del CPTSS prevé la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer controversias respecto de conflictos de carácter laboral. En efecto, determina que dicha jurisdicción “conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, los numerales 4º y 5º ibidem disponen que esa jurisdicción es competente para conocer de asuntos relacionados con conflictos de la seguridad social. De un lado, el numeral 4º prevé que son competencia de los jueces laborales “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. De otro lado, el numeral 5º dispone que será competencia de los jueces laborales “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

10. Por su parte, el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los jueces de lo contencioso administrativo son competentes para conocer de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[12].

 

11. Frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, la Corte ha resaltado que el legislador le atribuyó a esta última jurisdicción “el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público”[13]. Al respecto, la Sala Plena, mediante el Auto 935 de 2021, estableció que “en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, la jurisdicción contencioso administrativa es competente, únicamente, en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos”.

 

12. Posteriormente, en el Auto 1154 de 2021, esta corporación resaltó que “el legislador asignó a los jueces administrativos el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales”. Por esta razón, frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, “le atribuyó el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público”. En ese orden, fijó como regla de decisión:

 

“Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción”.

 

III. CASO CONCRETO

 

13. Siguiendo la regla de decisión del Auto 1154 de 2021, la Sala Plena determina que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la demanda ordinaria promovida por la señora Sandra Leonard Pérez, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a la que tendría derecho.

 

14. Esto es así, porque si bien el accionante en principio ostentó la calidad de empleada pública[14], la administradora del régimen de pensiones a la que se encuentra vinculada no tiene la naturaleza de pública, de manera que la controversia no cumple los supuestos del artículo 104.4 del CPACA. Se recuerda que, de acuerdo con la mencionada norma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conoce de las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una administradora de la misma naturaleza. En caso contrario, se debe dar aplicación a la mencionada cláusula de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de los procesos en torno a la seguridad social que no correspondan a otra autoridad judicial.

 

15. En consecuencia, el asunto debe ser conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad involucrada en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la señora Sandra Leonard Pérez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4139 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali para que continúe con el trámite de la demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4139. Carpeta 76001333301420220028400_T133288297330526943. Archivo denominado “4_76000133330142022200284006RADICACIONAE20221205151422_4_RADICACIONEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_01DEMANDAANEXOS2022092NroActua 2_5.pdf”.

[2] Expediente digital CJU 4139. Carpeta 76001333301420220028400_T133288297330526943. Archivo denominado “6_76000133330142022200284006RADICACIONAE20221205151422_6_RADICACIONEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_03AUTORECHAZADDAENVINroActua 2_6.pdf”.

 

[3] Expediente digital CJU 4139. Carpeta 76001333301420220028400_T133288297330526943. Archivo denominado “8_76000133330142022200284006RADICACIONAE20221205151422_8_RADICACIONEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_05AUTONIEGARECURSOPO2022100FL4AUTORECHAZADDAENVINroActua 2_8.pdf”.

[4] Expediente digital CJU 4139. Carpeta 76001333301420220028400_T133288297330526943. Archivo denominado “10_76000133330142022200284006RADICACIONAE20221205151422_10_RADICACIONEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_07AUTORECHAZARECURSOPO2022100FL4AUTORECHAZADDAENVINroActua2_10.pdf”.

[5] Expediente digital CJU 4139. Carpeta 76001333301420220028400_T133288297330526943. Archivo denominado “12_76000133330142022200284006RADICACIONAE20221205151422_12_AUTOREMITEPORCOMETENCIAENVINroActua3_12.pdf

[6] Expediente digital CJU 4139. Carpeta CJU0004139 C C. Archivo denominado “02CJU-4139 Correo Remisorio.pdf”.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] El presente acápite retoma las consideraciones del Auto 072 de 2022.

[11] Referencias tomadas del Auto 2547 de 2023.

[12] Asimismo, el numeral 4º del artículo 105 de la referida ley prevé, de forma expresa, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[13] Auto 1154 de 2021.

[14] Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. […] Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Por su parte, el 158 de la Ley 136 de 1994 prevé que “en aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes”. Asimismo, el artículo 160 de la misma norma señala que “los contralores distritales y municipales elegidos, acreditarán el cumplimiento de las calidades establecidas en esta Ley y tomarán posesión de su cargo ante el Concejo Distrital o Municipal y si esta corporación no estuviese reunida, lo harán ante el juez civil o promiscuo municipal”.